Salvamento de voto al Auto 017 00
COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia, inadmisión y rechazo (Salvamento de voto)
Referencia: expedientes D-2780 y D-2804
Ley 547 de 1999 en su integridad y algunos segmentos normativos contenidos en el artículo 2 de la citada ley.
Demandantes: Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
1. Con el acostumbrado respeto presento las razones por las cuales me aparto de la decisión de la referencia.
El magistrado ponente en el proceso de la referencia adujo, como argumento para rechazar la demanda, la incompetencia de la Corte para conocer de las omisiones absolutas en las cuales haya incurrido el legislador. En otras oportunidades he manifestado mi oposición a la mencionada tesis. En el salvamento de voto presentado con ocasión de la sentencia C-543 96 expuse mi posición en términos que reitero en la presente oportunidad.
"Si el control constitucional versa sobre normas, y las omisiones legislativas absolutas tienen efectos normativos, se concluye que puede haber en el constitucionalismo colombiano un cierto control sobre las omisiones legislativas absolutas, el cual recae sobre la norma derivada de la omisión legislativa, la cual puede ser contraria a la Carta. Esta Corporación se pronuncia sobre los contenidos materiales de las leyes, esto es, sobre las normas legales, más que sobre los textos mismos, y una omisión legislativa absoluta no genera un vacío de regulación sino una norma específica. Por ello creemos que no es válida la afirmación esencial, según la cual la Constitución sólo prevé control sobre las actuaciones del Legislador y no sobre sus omisiones absolutas pues, en determinados casos, éstas pueden implicar una violación de la Carta, que no podría esta Corporación dejar de controlar, pues le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución".
2. En opinión de la mayoría, "si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por un auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación."
Aplicando esta posición al caso concreto, se concluye que "los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la omisión legislativa, que, cuando es absoluta, han concluido en la inhibición para decidir, o, en resolución de fondo cuando ella es relativa, se han adoptado en sentencias, dado que, no puede a primera vista analizarse si existe la supuesta omisión legislativa que se alega, y, en tal caso, si es de carácter absoluto, o si por el contrario, es relativa".
Según lo afirman los integrantes de la mayoría, la Corte se ha declarado incompetente para conocer de las omisiones legislativas absolutas. A partir de lo anterior y teniendo presente el principio de economía procesal, el Magistrado Sustanciador tiene competencia para, a partir de un ponderado análisis de la demanda, establecer si se acusa una omisión legislativa absoluta y, de ser así, rechazar la demanda. El recurso de súplica al cual tiene derecho el demandante, tiene por objeto, en este específico evento, permitirle que controvierta la posición del magistrado sobre su apreciación del objeto de la demanda o, si es del caso, sobre el precedente de la Corte en la materia.
En el salvamento presentado por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara en auto 027 de 1998, expusieron la siguiente tesis, que debería haberse aplicado al presente caso:
"La Corte supone que si un magistrado considera que existe cosa juzgada material sobre una disposición, y por tal razón, rechaza o inadmite una demanda contra esa disposición, entonces eso equivale a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. Pero ello no es así, por la sencilla razón de que, en caso de inadmisión, el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y señalar a la Corte por qué no existe cosa juzgada material, y en el evento de rechazo, puede igualmente acudir en súplica ante la Sala Plena, que podrá entonces examinar si existe o no la cosa juzgada material o si es procedente un cambio de jurisprudencia. Además, en todo caso, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede nuevamente demandar. No es entonces cierto que la inadmisión o el rechazo de una demanda equivale a que los magistrados individuales estén ejerciendo las funciones propias de la Sala Plena por cuanto las decisiones de las salas unitarias no tienen efecto erga omnes ni hacen tránsito a cosa juzgada.
De otro lado, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la práctica de los magistrados sustanciadores habían sido claras en inadmitir y rechazar demandas exclusivamente cuando era evidente, conforme a la doctrina constitucional elaborada por la propia Corte, que la decisión sería de exequibilidad. Y esta práctica se justificaba en los criterios establecidos en la sentencia C-447 de 1997, en donde, en forma unánime, la Corte señaló que "procede la inadmisión de la demanda cuando el cargo del actor, conforme a clarísima y reiterada jurisprudencia constitucional sin ningún lugar a dudas es totalmente infundado, ya que no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar". Y la Corte justificó esa doctrina no sólo en evidentes razones de economía procesal, pues poco interés tiene que se inviertan cuantiosos recursos humanos y técnicos para que la Corte simplemente reitere una doctrina clarísima, sino también en el hecho de que esas decisiones en manera alguna afectaban el derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad".
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Ponente